Art. Artículo veintisiete
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección quinta. Del salario y demás retribuciones complementarias

Art. Artículo veintisiete

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En vigor desde 7 nov 1980
Uno. Los Establecimientos podrán proponer a la Dirección de Servicios de la que dependa la concesión de complementos salariales de puestos de trabajo, por cargo o función. Dos. Estos complementos llevarán aparejado el cumplimiento de las condiciones exigidas para su disfrute, por lo que habrán de suprimirse cuando tales condiciones dejen de darse.
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eli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-veintisiete