Art. Artículo veintiocho
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección quinta. Del salario y demás retribuciones complementarias

Art. Artículo veintiocho

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En vigor desde 7 nov 1980
Uno. Las Direcciones de los Establecimientos podrán proponer la implantación de sistemas de remuneración con incentivo cuando ello resulte aconsejable para la mejor ejecución de los planes de trabajo que se hubiesen fijado. Dos. Para la fijación de tales sistemas se atenderá a las siguientes circunstancias: Primera.—Grado de mecanización de los trabajos u operaciones. Segunda.—Esfuerzo físico y de atención que su ejecución exija. Tercera.—Especialización de la labor. Cuarta.—Dureza y cualquiera otra característica especial del trabajo que haya de realizarse. Quinta.—Posible toxicidad o peligrosidad del mismo. Sexta.—Medio ambiente en que haya de ser efectuado. Séptima.—Calidad de los materiales. Octava.—Importancia económica de la labor. Novena.—Cualesquiera otras circunstancias de carácter análogo a las anteriores. Tres. Los sistemas de remuneración con incentivo podrán tener carácter individual o colectivo. Si tuviesen carácter colectivo, habrán de comprender a todos los trabajadores cuya actividad influya en el rendimiento o esté condicionada por la de otros operarios remunerados con incentivo. Las tarifas habrán de formularse en términos claros y sencillos que permitan a los trabajadores calcular con facilidad la retribución que les corresponda. Cuatro. Cuando no sea posible implantar el sistema de incentivos del párrafo anterior, podrá establecerse otro con carácter de complemento salarial en función de un rendimiento colectivo incentivable, unido a la asistencia y puntualidad constantes durante cada mes natural.
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eli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-veintiocho