Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección quinta. Del salario y demás retribuciones complementarias
Art. Artículo treinta y uno
31 / 111En vigor desde 7 nov 1980
Uno. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente y podrá ser satisfecho por los Establecimientos en moneda de curso legal o mediante talón u otra modalidad de pago similar a través de las entidades de crédito.
Dos. Podrán, previa la tramitación pertinente, concederse anticipos al personal fijo que lo solicite y se encuentre en alguna necesidad apremiante e inaplazable debida a causas ajenas a su voluntad. Tales anticipos podrán alcanzar como máximo el importe de dos mensualidades del suelo o jornal, plus complementario y trienios, y su reintegro deberá hacerse, sin devengar interés alguno, hasta en doce plazos mensuales que se descontarán de las retribuciones correspondientes a partir del mes siguiente a aquel en que se perciban.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-treinta-y-uno