Art. Artículo treinta y siete
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección sexta. Tiempo trabajado

Art. Artículo treinta y siete

37 / 111
En vigor desde 7 nov 1980
Uno. El personal tendrá derecho a una vacación anual retribuida, que será de treinta días naturales, o la parte proporcional en el caso de servicios inferiores al año para el fijo, y de dos días por cada mes o fracción de servicio para el que no tenga aquel carácter. Dicho período, siempre que lo permitan las necesidades del servicio, podrá dividirse en dos partes, a petición del trabajador, ninguna de ellas inferior a siete días. Dos. Siempre que las necesidades del servicio lo permitan, las vacaciones se concederán preferentemente en verano, procurando atender las peticiones del personal, si bien las Direcciones de los Establecimientos podrán señalar un mismo período para el descanso anual. Tres. Si el número de trabajadores y la coincidencia en cuanto a sus peticiones en un período concreto así lo aconseje, la Dirección del Establecimiento formará un calendario para la rotación de los trabajadores en distintos turnos, teniendo en cuenta sus solicitudes, circunstancias familiares y antigüedad, dentro de las respectivas categorías. Cuatro. Los trabajadores con responsabilidades familiares tendrán preferencia a que las suyas coincidan con las vacaciones escolares. Cinco. El calendario de vacaciones se fijará en cada Establecimiento de modo que cada trabajador conozca las fechas que le correspondan, al menos, con dos meses de antelación a la del comienzo de aquéllas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-treinta-y-siete