Art. Artículo treinta y nueve
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección Primera. Traslados.

Art. Artículo treinta y nueve

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En vigor desde 7 nov 1980
Uno. a) El traslado a petición del personal podrá tener lugar solamente cuando se solicite a Establecimiento en el que exista vacante, siempre que además el peticionario reúna las debidas condiciones de idoneidad. b) Una vez concedido, el interesado ocupará el último lugar de la categoría de su nuevo puesto de trabajo y percibirá las retribuciones fijadas para éste, tanto si son superiores como inferiores a las que viniera percibiendo. c) En ningún caso tendrán derecho a indemnización por los gastos que el cambio de residencia le origine. d) El personal trasladado no podrá solicitar nuevo traslado hasta transcurrido un año desde la concesión del anterior, salvo que concurran circunstancias excepcionales, que serán apreciadas discrecionalmente por la Superioridad, oída la Sección Laboral respectiva. El mismo plazo de un año será exigido al personal de nuevo ingreso desde que éste tenga lugar. Dos. La autorización de estos traslados tendrá carácter discreccional y estará subordinada a las necesidades del servicio.
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