Art. Artículo setenta y siete
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IX

Art. Artículo setenta y siete

77 / 111
En vigor desde 7 nov 1980
Uno. Se entenderán equiparadas a las decisiones atribuidas en primera instancia a la Autoridad Laboral en la esfera civil, las resoluciones de las Direcciones de Servicios dictadas de acuerdo con el informe de su correspondiente Sección Laboral. Si no existiera tal acuerdo, razonarán su disentimiento y elevarán el expediente al Ministro de Defensa que resolverá con carácter definitivo en esta vía, oída la Sección Laboral Central. Dos. Contra las decisiones de las Direcciones de Servicios dictadas de acuerdo con su Sección Laboral, cabrá recurso de alzada en el término de veinte días, ante el Ministro de Defensa que resolverá, previo informe de la Sección Laboral Central. Tres. Se considerarán en todo caso, como resoluciones a las que se aplicará lo dispuesto en los dos números anteriores, todas las que se refieren a los asuntos comprendidos en el artículo setenta y cinco, número tres, del presente Decreto. Cuatro. La Inspección de Trabajo en los Establecimientos Militares se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el número cuatro del artículo setenta y cinco. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 1980. Ref. BOE-A-1980-25079 .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-setenta-y-siete