Art. Artículo setenta y seis
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección Segunda. De la Junta de Coordinación Laboral

Art. Artículo setenta y seis

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En vigor desde 7 nov 1980
Uno. Para la unificación de criterios, coordinación e interpretación de las normas de este Decreto, preparación de instrucciones comunes a los tres Ejércitos y sobre temas que puedan tener relación con otros Departamentos, y en general para la consideración y estudio de cuantos asuntos revistan la necesaria importancia, se constituye la Junta de Coordinación Laboral que, presidida por el Jefe de la Sección Laboral Central, estará formada por los Jefes de las Secciones Laborales de los Cuarteles Generales. Dos. La ejecución de los acuerdos de la Junta de Coordinación así como, en su caso, la elevación de las correspondientes propuestas a la Superioridad, corresponderá a la Sección Laboral Central, uno de cuyos Jefes u Oficiales desempeñará la Secretaría de dicha Junta.
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