Art. Artículo setenta y cuatro
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección primera. De las Secciones laborales

Art. Artículo setenta y cuatro

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En vigor desde 7 nov 1980
Uno. Directamente dependiente de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa y a cargo de personal de los Cuerpos Jurídicos del Ejército, de la Armada y del Aire, existirá una Sección Laboral Central que ejercerá las funciones de asesoramiento en materia laboral al Ministro, Subsecretario y Secretarios generales dependientes de dicha Subsecretaría en cuantos asuntos de carácter general se refieran al personal laboral dependiente de la Administración Militar; informe y propuesta de los recursos que deban ser sometidos al Ministro, cualquiera que sea su procedencia, coordinará la actuación de las Secciones Laborales de los Ejércitos, fijando las oportunas directrices respecto de la aplicación, interpretación y, en su caso, propuesta de reforma del presente Decreto, así como sobre cuantos asuntos de interés común se refieran al mencionado personal. Dos. La Sección Laboral Central asumirá las funciones señaladas en el artículo setenta y cinco, respecto de los Establecimientos y servicios dependientes del Órgano Central de la Defensa, así como sobre el personal laboral destinado en el mismo, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. Tres. Tratándose de personal laboral dependiente de Establecimientos, Organismos y Servicios que, aun incorporados a dicho Órgano Central, tuvieran existencia anterior a la creación del Ministerio de Defensa, la competencia en primera instancia corresponde a la Sección Laboral del Cuartel General del Ejército de procedencia. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 1980. Ref. BOE-A-1980-25079 .
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