Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección primera. De las Secciones laborales
Art. Artículo setenta y cinco
75 / 111En vigor desde 7 nov 1980
Uno. En cada uno de los Cuarteles Generales del Ejército, de la Armada y del Aire y a cargo de personal del Cuerpo Jurídico respectivo, existirá una Sección Laboral con todos los elementos personales y materiales necesarios para el cometido que se le encomienda.
Dos. Corresponde a cada una de dichas Secciones en el ámbito de su Cuartel General, la interpretación, aplicación y desarrollo, en primera instancia, de cuantos preceptos se contienen en el presente Decreto, así como formular los oportunos proyectos de normas laborales de carácter especial que convenga dictar para los Establecimientos militares.
Tres. Las Secciones Laborales emitirán dictamen con carácter obligatorio, y sin perjuicio de lo establecido en otros artículos de este Decreto, en los siguientes casos:
a) Reclamaciones de personal, cualquiera que sea su origen y contenido.
b) Aprobación y modificación de los cuadros numéricos y de clasificación.
c) Autorizaciones para contratar y, en su caso, para la prórroga de contrataciones temporales.
d) Aplicación de las normas sobre retribuciones básicas y complementarias.
e) Creación y definición de nuevas categorías laborales y asimilaciones a efectos económicos.
f) Jornada laboral y horas extraordinarias.
g) Planes de Formación Profesional.
h) Seguridad Social.
i) Higiene y Seguridad en el Trabajo.
j) Todo lo referente al ejercicio de los derechos reconocidos al personal en los títulos II y III del presente Decreto.
Cuatro. Corresponde a la Sección Laboral la Inspección respecto de la aplicación y cumplimiento de las disposiciones legales en materia de condiciones de trabajo, Higiene y Seguridad en el mismo puediendo realizar, por propia iniciativa o a virtud de petición o denuncia las visitas necesarias, dando cuenta a la Superioridad de las infracciones que observe.
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Proeli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-setenta-y-cinco