Art. Artículo setenta
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección única. Prescripción de acciones derivadas del contrato y de las infracciones y faltas

Art. Artículo setenta

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En vigor desde 7 nov 1980
Artículo setenta. Prescripción y caducidad de las acciones derivadas del contrato. Uno. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial, prescribirán al año de su terminación. A estos efectos se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por este Decreto. b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa. Dos. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. Tres. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
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