Art. Artículo sesenta y siete
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección Segunda. Faltas y sanciones

Art. Artículo sesenta y siete

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En vigor desde 7 nov 1980
Uno. El contrato de trabajo podrá extinguirse por resolución de la Dirección de Servicios de la que dependa el Establecimiento, previa la instrucción del oportuno expediente e informe de la Sección Laboral que corresponda. Dos. Cuando lo exija la ejemplaridad o la disciplina, el Jefe del Establecimiento, podrá ordenar el cese inmediato del trabajador, suspendiéndole de empleo y remuneraciones hasta que se resuelva lo procedente. Tres. La sanción de despido será recurrible ante el Ministro de Defensa, observándose los plazos, trámites y efectos que se señalan en los artículos setenta y dos y setenta y tres. Cuatro. El despido declarado procedente producirá la extinción del contrato. Cinco. Si el Ministro de Defensa resolviera declarando el despido improcedente podrá ordenar la readmisión del trabajador o el abono al mismo de las siguientes percepciones económicas: a) Una indemnización cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique la resolución definitiva o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a dicha resolución, para el descuento, en tal caso, de sus haberes, de los salarios de tramitación.
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