Art. Artículo sesenta y seis
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección Segunda. Faltas y sanciones

Art. Artículo sesenta y seis

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En vigor desde 7 nov 1980
Uno. Para imponer cualquier sanción grave o muy grave, se instruirá el oportuno expediente por un Jefe u Oficial que al efecto se designe y quedará concluso en el plazo de treinta días, prorrogables hasta tres meses con justa causa. Dos. En el expediente deben constar los antecedentes del interesado, su declaración y la de los testigos, si los hubiere. El interesado podrá proponer en su declaración las pruebas que considere convenientes o aportarlas con posterioridad. Tres. Practicado lo anterior, el Instructor formulará las conclusiones que procedan, trasladándolas al inculpado como pliego de cargos para que pueda presentar en el plazo de cinco días el escrito de descargo. Pasado dicho plazo recibido o no el escrito de descargo, el Instructor hará un resumen detallado de todas las actuaciones y elevará el expediente con su propuesta al Jefe del Establecimiento para la resolución que proceda. Cuatro. El Instructor podrá proponer y la Jefatura del Establecimiento acordar, la suspensión de empleo y retribuciones del inculpado, como medida previa, en los casos de faltas graves o muy graves o en aquellos otros en los que el personal falte al trabajo como consecuencia de la instrucción del sumario por los Tribunales durante el tiempo de tramitación del expediente, en el primer caso, o de privación de libertad, en el segundo. Cinco. Corresponde al Jefe del Establecimiento la facultad de imponer las sanciones consignadas en el artículo anterior, excepto la de despido, si bien será necesario el previo informe de la Dirección del mismo en los casos de faltas graves o muy graves.
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