Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección Segunda. Faltas y sanciones
Art. Artículo sesenta y cinco
65 / 111En vigor desde 7 nov 1980
Uno. Las sanciones que pueden imponerse por las faltas comprendidas en este Decreto, correlativas a los grupos enunciados en el artículo sesenta y tres, son las siguientes:
Leves:
Amonestación privada, verbal o escrita.
Suspensión de empleo y retribuciones durante uno o dos días.
Menos graves:
Suspensión de empleo y retribuciones de tres a quince días.
Traslado de destino, pero no de residencia.
Graves:
Suspensión de empleo y retribuciones de quince días a un mes.
Postergación para el ascenso por un período de un año.
Muy graves:
Suspensión de empleo y retribuciones de más de un mes y sin pasar de tres.
Inhabilitación para el ascenso.
Pérdida de la categoría.
Traslado de residencia.
Despido.
Dos. La gradación de las sanciones dentro de los límites fijados se hará teniendo en cuenta principalmente la conducta anterior del expedientado, así como las circunstancias que puedan considerarse de atenuación o agravación de la responsabilidad.
Las sanciones que se impongan como consecuencia de lo dispuesto en el presente Decreto se entienden sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los Tribunales o de dar cuenta a las autoridades cuando así procediere conforme a las leyes vigentes.
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Proeli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-sesenta-y-cinco