Art. Artículo primero
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección I. Ámbito de aplicación y exclusiones

Art. Artículo primero

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En vigor desde 7 nov 1980
Se regirán por el presente Decreto las relaciones de trabajo entre el personal laboral al servicio de las Fuerzas Armadas y los Establecimientos dependientes de la Administración Militar, así como el perteneciente a Organismos autónomos encuadrados en el Ministerio de Defensa, con la salvedad prevista en la disposición adicional segunda. A los efectos de este Decreto se entenderán comprendidos: a) En las expresiones «personal laboral» y «trabajadores» al personal civil no funcionario dependiente de la Administración Militar. b) Como «Establecimiento Militar» a los Centros, Cuerpos, Unidades, Dependencias y Organismos análogos de la Administración Militar. c) Como «Jefe de Establecimiento» a quien con esa denominación o las de Director, Presidente u otra similar, se encuentre al frente del mismo. d) Por «Dirección del Establecimiento» a la Junta Facultativa, Económica o Técnica, según proceda, u órgano que la sustituya. e) El término «Dirección de Servicios» comprende asimismo con carácter genérico, a los Mandos Superiores, Direcciones y Jefaturas de Servicios Centrales, y Organismos que dependan directamente del Ministro de Defensa, Jefes de Estado Mayor del Ejército, de la Armada y del Aire y Subsecretario de Defensa.
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