Art. Artículo noventa y siete
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección única. Asamblea de trabajadores

Art. Artículo noventa y siete

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En vigor desde 7 nov 1980
Las Jefaturas de Establecimiento, siempre que la amplitud de las instalaciones de que dispongan y las necesidades del servicio lo permitan, pondrán a disposición de los Delegados de Personal o del Comité de Establecimiento un local en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. Cualquier posible discrepancia se resolverá por la Dirección de Servicios de la que el Establecimiento dependa, previo informe de la correspondiente Sección Laboral.
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eli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-noventa-y-siete