Art. Artículo doce
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Acceso al trabajo

Art. Artículo doce

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En vigor desde 7 nov 1980
Uno. Cualquiera que fuera la modalidad de contratación, el personal ingresado en los establecimientos militares quedará sujeto a un período durante cuyo transcurso podrá resolverse la relación laboral a instancia de cualesquiera de las partes sin especificación de causa, necesidad de preaviso, ni derecho a indemnización. Dos. La duración máxima de esta prueba, durante la que el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a la categoría profesional y puesto de trabajo desempeñado, será la siguiente: Técnicos titulados: seis meses. Técnicos no titulados: Grupo Administrativo y grupo especiales, Subalternos y trabajadores no cualificados, tres meses. Tres. Transcurrido el período de prueba sin desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose aquel para la antigüedad del trabajador. La situación de incapacidad laboral transitoria que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpirá el cómputo del mismo.
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eli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-doce