Art. Artículo cuarenta y dos
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección Segunda. Desplazamientos temporales, permutas y modificación de las condiciones de trabajo

Art. Artículo cuarenta y dos

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En vigor desde 7 nov 1980
Uno. Por necesidades del servicio, la Administración podrá desplazar a su personal temporalmente, hasta el límite de seis meses, a población distinta de la de su residencia habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas. Si dicho desplazamiento es por tiempo superior a tres meses, el trabajador tendrá derecho a un mínimo de cuatro días laborables de estancia en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo de la Administración Militar. Dos. Las dietas por desplazamiento tendrán la cuantía que en cada momento se establezcan en las normas vigentes en materia de retribuciones, del modo siguiente: a) Dieta ordinaria, cuando se pernocte fuera de la residencia habitual. b) Media dieta, en los supuestos en que se vuelva a pernoctar a dicha residencia. Su cuantía será de la mitad de la dieta ordinaria. Tres. Para el caso de viaje al extranjero podrán acordarse otras cuantías en atención a las circunstancias concurrentes. Cuatro. El personal será pasaportado por cuenta del Estado, en el medio de locomoción que se estime oportuno, en las siguientes clases: Primera clase: para los trabajadores comprendidos en las tarifas de cotización a la Seguridad Social números uno, dos, tres y cuatro. Segunda clase: para los de las tarifas restantes.
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