Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección Segunda. Desplazamientos temporales, permutas y modificación de las condiciones de trabajo
Art. Artículo cuarenta y cuatro
44 / 111En vigor desde 7 nov 1980
Uno. La Dirección de los Establecimientos, cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas, podrá acordar modificaciones substanciales de las condiciones de trabajo que habrán de ser aprobadas por la Dirección de Servicios de la que cada Establecimiento dependa, de acuerdo con lo informado por la Sección Laboral correspondiente.
Dos. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo y horario, con la salvedad de lo dispuesto en el número dos del artículo treinta y tres.
b) Régimen de trabajos a turnos.
c) Sistemas de remuneración.
d) Sistemas de trabajo y rendimiento.
Tres. En los dos primeros puestos del apartado anterior y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cincuenta y dos.uno.a, si el trabajador resultare perjudicado por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tendrá derecho dentro del mes siguiente a la modificación a rescindir el contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio o, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
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Proeli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-cuarenta-y-cuatro