Art. Artículo cincuenta y seis
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo cincuenta y seis

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En vigor desde 7 nov 1980
Uno. Los trabajadores al servicio de la Administración Militar serán afiliados a la Seguridad Social en las condiciones y circunstancias que se determinen, de acuerdo con la especialidad de los Establecimientos Militares. Dos. Sin perjuicio de lo anterior y con el carácter de mejora voluntaria, los Establecimientos abonarán, en los distintos supuestos de incapacidad laboral transitoria, legalmente declarada un suplemento equivalente al dieciséis por ciento de la base de cotización respectiva durante los cuatro primeros meses de permanencia en aquella situación y a partir del día vigésimo de la baja. Tres. También se otorgará con el repetido carácter de mejora voluntaria, una indemnización especial de un mes de la base de cotización, por una sola vez, en caso de muerte del trabajador por enfermedad común o accidente no laboral, a los derechohabientes del mismo que estuvieren a su cargo y por el orden siguiente: – Viuda. – Descendientes menores de dieciocho años o inútiles para el trabajo. – Hermanos huérfanos de dicha edad o inútiles para el trabajo. – Ascendientes pobres, con tal de que sean sexagenarios o incapacitados para el trabajo. Cuatro. Los trabajadores que causen baja por enfermedad o accidente tendrán que comunicar tal contingencia a la mayor brevedad a la Jefatura del Establecimiento y, en todo caso, hacer llegar el parte de baja dentro de los veinticuatro horas siguientes a la fecha de éste.
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