Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
24 / 70En vigor desde 7 feb 1996
1. Los titulares o responsables de instalaciones sujetas a inspección y control por seguridad industrial están obligados a permitir el acceso a las mismas a los expertos de los organismos de control que hayan sido contratados directamente por la empresa para el control de la seguridad de sus instalaciones, o que realicen una inspección de la seguridad de las mismas por encargo de la Administración pública competente en materia de industria del territorio donde radiquen dichas instalaciones, facilitándoles la información y documentación sobre las mismas y sus condiciones de funcionamiento que sean necesarias para ello.
2. La obligación establecida en el punto anterior se extiende a los titulares de los Organismos de control, verificadores medioambientales, entidades de certificación, laboratorios de ensayo, entidades auditoras y de inspección y laboratorios de calibración, respecto a los expertos de la entidad de acreditación a través de la cual se acrediten.
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Proeli/es/rd/1995/12/28/2200#art-7