Art. 39
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Laboratorios de calibración industrial

Art. 39

56 / 70
En vigor desde 8 abr 2010
Los laboratorios de calibración industrial deberán presentar, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde inicien su actividad o radiquen sus instalaciones, una comunicación, de acuerdo a lo establecido en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y su normativa de desarrollo. Los órganos competentes de las comunidades autónomas deberán posibilitar que la presentación de la comunicación anterior sea realizada por medios electrónicos. El órgano competente de la comunidad autónoma asignará, de oficio, un número de identificación al laboratorio y dará traslado inmediato de los datos al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para su inclusión en el Registro Integrado Industrial. Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5547 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1995/12/28/2200#art-39