Art. 24
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Entidades de certificación

Art. 24

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En vigor desde 7 feb 1996
Con carácter general las entidades de certificación deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la entidad que la concedió. b) Desarrollar sus actividades de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos por las normas técnicas europeas e internacionales sobre certificación, y en concreto las que les sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000). c) Facilitar a las Administraciones públicas competentes la información y asistencia técnica que precisen en materia de certificación.
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eli/es/rd/1995/12/28/2200#art-24