Art. 22
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Entidades de certificación

Art. 22

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En vigor desde 7 feb 1996
Las entidades de certificación deberán actuar con imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos: a) Ser acreditadas por una entidad de acreditación de las establecidas en el capítulo II de este Reglamento, de forma que sus actuaciones sean reconocidas a nivel comunitario e internacional. b) Para ser acreditadas, las entidades de certificación deberán cumplir las normas que les sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).
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eli/es/rd/1995/12/28/2200#art-22