Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 38
48 / 63En vigor desde 31 mar 2022
1. Podrán ser titulares de autorizaciones de acción concertada las entidades que lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en este título y en las normas de desarrollo.
2. En todo caso, deberán reunir los siguientes requisitos, en los términos que se desarrollen por orden ministerial, de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, no discriminación, transparencia, publicidad y ausencia de cuotas o límites:
a) Disponer de la oportuna autorización, acreditación o habilitación administrativa para la prestación de servicios del sistema de acogida, cuando sea exigible.
b) Disponer de los medios y recursos necesarios, especializados en protección internacional e inmigración cuando su naturaleza lo requiera, para la prestación de la acción concertada, cuya acreditación se realizará mediante la presentación de la documentación que, en su caso, se exija en la orden ministerial de acción concertada.
c) Acreditar la titularidad de los centros de alojamiento colectivo o, en su defecto, la disponibilidad por cualquier título jurídico válido en derecho, incluyendo el arrendamiento o cesión, por un período no inferior al de vigencia de la acción concertada. A estos efectos será válido un documento que demuestre a la Administración que la entidad va a disponer de dicho título jurídico en caso de resultar autorizada. En dicho documento deberá constar por escrito el compromiso de otra entidad o entidades de poner a disposición de la entidad solicitante de la autorización el centro o centros de alojamiento en caso de que se conceda la autorización.
d) Contar con experiencia y trayectoria acreditada, cualificación y formación del equipo humano directamente relacionado con la prestación del objeto de la acción concertada y con el colectivo al que esta se dirige, y respecto a las acciones previstas en el sistema de acogida en los términos que se establezcan en la orden ministerial de acción concertada. La trayectoria acreditada, cualificación, formación y/o experiencia del personal que prestará los servicios objeto de autorización podrá ser tenida en cuenta como requisito únicamente cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución. Cuando se dé esta circunstancia, se dejará constancia en el expediente de la motivación y necesidad de exigir este requisito.
e) Contar con un documento de planificación para llevar a cabo los servicios y prestaciones para cada persona acogida, con el detalle que se indique por orden ministerial.
f) Contar con los medios informáticos suficientes para atender las obligaciones de intercambio de información previstas en el artículo 52.
g) No estar incurso en ninguna de las causas de prohibición para obtener la condición de beneficiario de subvenciones o entidad colaboradora previstas en el artículo 13 de la Ley 28/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones. El cumplimiento de este requisito podrá acreditarse mediante declaración responsable.
h) No estar incurso en ninguna prohibición de contratar del artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. El cumplimiento de este requisito podrá acreditarse mediante declaración responsable.
i) No haber sido titular de una previa autorización de acción concertada revocada en los cinco años anteriores, contados desde la fecha de la solicitud de la nueva autorización.
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Proeli/es/rd/2022/03/29/220#art-38