Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 16 ene 2000
1. Cuando la índole de los asuntos a tratar así lo exija, podrán asistir a las reuniones del Pleno o de la Comisión Permanente, con voz pero sin voto, hasta dos funcionarios de cada una de las Administraciones públicas, representando a Ministerios, Comunidades Autónomas, Diputaciones o Ayuntamientos específicamente concernidos, quienes solicitarán su asistencia al Presidente, a través del Vicepresidente correspondiente y, al menos, con dos días hábiles de antelación a la celebración del Pleno. 2. En función de los temas a tratar, el Presidente podrá solicitar la asistencia de expertos, con voz pero sin voto.
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eli/es/rd/2000/01/14/22#art-7