Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 18
18 / 31En vigor desde 31 dic 1995
1. Los funcionarios de los Cuerpos Docentes que hayan accedido a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que pertenezcan a Cuerpos Docentes del grupo B de los establecidos en el artículo 25 de la citada Ley, se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Educación desde el momento en que accedan a alguno de los Cuerpos del grupo A, mediante el procedimiento establecido en la disposición adicional decimosexta, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990, siempre que hubiesen efectuado la primera renovación de tres años a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, quedando en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3,a) de la Ley 30/1984, en sus Cuerpos Docentes de origen.
2. A los solos efectos de determinar la antigüedad en el nuevo Cuerpo de Inspectores de Educación se les reconocerá la fecha de su acceso como docentes a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, y quedarán destinados en el puesto de trabajo de función inspectora que venían desempeñando.
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Proeli/es/rd/1995/12/28/2193#art-18