Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 31 dic 1995
La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, Evaluación y el Gobierno de los centros docentes, establece un nuevo sistema para la elección de los Directores de los centros docentes públicos que, conservando en sus principales aspectos el modelo que contenía la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de octubre, del Derecho a la Educación, introduce, entre sus novedades, una mayor exigencia en cuanto a la garantía de que quienes accedan a esta importante función estén suficientemente formados y puedan asumir sus responsabilidades de modo más ajustado. Elemento esencial de este nuevo sistema es la exigencia de una serie de requisitos, entre los que adquiere especial relevancia la obligación de obtener una acreditación específica a quienes deseen ser candidatos a la elección de Director. La propia ley establece que, para obtener dicha acreditación, los profesores deben reunir dos requisitos. El primero, contar con la formación previa que cada Administración educativa determine y que deberá consistir en la posesión de determinadas titulaciones o en la superación de programas específicos para este fin. El segundo, que sea objeto de una valoración positiva la actividad profesional desarrollada por el profesor, bien en el ejercicio de cargos unipersonales de gobierno, bien en el ejercicio de la labor docente, en las condiciones, con los criterios y según el procedimiento que, igualmente, cada Administración establezca. Para facilitar la puesta en práctica del nuevo sistema, la ley establece la acreditación de aquellos profesores que hubieran desempeñado los cargos de Director, Jefe de Estudios o Secretario durante un mínimo de cuatro años. Asimismo, la ley permite sustituir transitoriamente la formación previa por la posesión de otros méritos que garanticen la preparación para el ejercicio de la función directiva. Parece conveniente, por tanto, establecer las condiciones para la acreditación de profesores para el ejercicio de la Dirección, así como los procedimientos por los que quienes cumplen estas condiciones puedan efectivamente ser acreditados. Así podrá darse lugar a la realización de las correspondientes convocatorias y, de este modo, facilitar que el primer proceso para la elección de Director que se haya de celebrar con posterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica 9/1995, pueda realizarse completamente, de acuerdo con el nuevo sistema. En virtud de todo ello, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 28 de diciembre de 1995, DISPONGO:
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eli/es/rd/1995/12/28/2192#preambulo-preambulo