Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 31 dic 1995
1. El Ministro de Educación y Ciencia desarrollará los diversos aspectos objeto de valoración señalados en el artículo 5 y establecerá indicadores sobre los mismos. Igualmente, fijará los procedimientos adecuados con el fin de facilitar la homologación del proceso de valoración. Unos y otros serán conocidos por los interesados antes de iniciarse el mismo. 2. El procedimiento que se establece deberá garantizar en todo momento la transparencia y objetividad del proceso y su publicidad, así como prever un sistema de reclamación.
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Pro

eli/es/rd/1995/12/28/2192#art-6