Art. 5
5 / 14En vigor desde 31 dic 1995
1. Deberán solicitar la acreditación mediante valoración del trabajo previo desarrollado en el ejercicio de los cargos correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno, los profesores que lleven desempeñando uno de esos cargos al menos durante un curso académico. Los profesores que lleven desempeñando el cargo durante un período de tiempo menor, podrán optar entre la valoración de su experiencia en ese cargo o la de la práctica docente a que se refiere el apartado siguiente.
2. Podrán solicitar la acreditación a través de la valoración de la práctica docente los funcionarios docentes que formen parte de un claustro de profesores y no se encuentren en la situación señalada en el apartado anterior.
3. La valoración de la labor docente considerará la docencia directa en el aula, las actividades relacionadas con ella y las iniciativas para mejorar la práctica docente, así como aquellas otras actuaciones de carácter general relacionadas con la coordinación pedagógica y la participación en la vida del centro y la atención al alumnado y, en su caso, a sus familias.
4. La valoración de la labor docente será responsabilidad de la inspección de educación y se efectuará tomando en consideración la información del Director del centro, del Jefe de estudios y del Jefe de departamento o Coordinador de ciclo correspondiente, así como la opinión del valorado. Asimismo, el proceso de valoración incluirá la visita de un Inspector al aula o aulas en las que presta servicios el profesor y una entrevista con el interesado.
5. La valoración del trabajo desarrollado en el ejercicio de cargos correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno considerará, de acuerdo con las competencias establecidas y con las características y el contexto socio-educativo del centro, la eficacia en la organización y gestión de los recursos, la participación en la elaboración y puesta en práctica de las líneas educativas del centro, así como las iniciativas adoptadas que contribuyan a la mejora de la calidad de la enseñanza impartida en el centro. Esta valoración será también responsabilidad de la inspección de educación y deberá tener en cuenta la información que proporcionen tanto la comunidad educativa como el propio candidato sobre el desempeño de sus funciones y los resultados obtenidos.
6. El Ministerio de Educación y Ciencia determinará en qué casos se considerará válida, a los efectos establecidos en este Real Decreto, la valoración de la práctica docente y del desempeño de cargos directivos realizada con finalidad diferente a la acreditación para el ejercicio de la Dirección. La Administración educativa podrá asimismo establecer en las correspondientes convocatorias que la posesión del requisito de formación sea condición necesaria para la valoración a que se refiere este artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/12/28/2192#art-5