Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 4 ene 1985
Para verificar que los productos sujetos a normas de calidad las satisfacen en su totalidad y según lo dispuesto en el presente Real Decreto, por los Organismos competentes se efectuará el control en todas las fases de la comercialización, durante el transporte y a la importación, en su caso. El control en las zonas de producción, en las industrias de manipulación y en los mercados mayoristas ubicados en las zonas de producción se realizará por los Servicios de Inspección del Misterio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los correspondientes de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. El control en los establecimientos y mercados mayoristas de destino y comercio minorista se llevará a cabo por los Servicios de Inspección del Ministerio de Sanidad y Consumo y los correspondientes de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales en el ámbito de sus respectivas competencias.
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eli/es/rd/1984/11/28/2192#art-9