Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 4 ene 1985
Los productos sometidos a normas de calidad solamente podrán ser importados y comercializados en el mercado interior si cumplen las disposiciones de las normas de calidad referentes a las categorías «Extra», «I» y «II». Asimismo, deberán cumplir las disposiciones del artículo 7.º y, en su caso, las del artículo 6.º
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eli/es/rd/1984/11/28/2192#art-8