Art. 7
7 / 14En vigor desde 4 ene 1985
7.1 Etiquetado.
Cada envase deberá llevar obligatoriamente en caracteres claros, bien visibles, indelebles y fácilmente legibles, expresados al menos en la lengua española oficial del Estado y agrupados en una de sus caras, las indicaciones siguientes:
7.1.1 Denominación del producto.–Será la denominación específica contemplada en la correspondiente norma de calidad.
7.1.2 Nombre de la variedad.–Caso de exigirlo la norma de calidad.
7.1.3 Categoría comercial.–De acuerdo con la definición de la correspondiente norma de calidad.
Queda expresamente prohibida la utilización de adjetivos calificativos diferentes a los establecidos en las normas.
7.1.4 Calibre.–Caso de exigirlo la norma de calidad y de acuerdo con lo establecido en ella.
7.1.5 Identificación de la Empresa.–Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación del envasador o importador y, en todo caso, su domicilio, así como el número de registro sanitario, el número de registro de industrias agrarias y alimentarias y los demás registros administrativos que exijan para el etiquetado las disposiciones vigentes de igual o superior rango.
7.1.6 Origen del producto.–Se indicará la zona de producción. Para los productos importados se indicará el país de origen.
7.2 En los envases unitarios de venta directa al consumidor final, deberá constar, además de las indicaciones del apartado 7.1, el peso neto expresado en kilos.
En estos envases será potestativo el empleo de los colores indicativos de las diferentes categorías comerciales, no admitiéndose en ningún caso el uso de impresiones o colores que puedan inducir a error.
En todo caso, estos envases deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados y, en su caso, la Resolución de 4 de enero de 1984 de la Dirección General de Comercio Interior por la que se regula el etiquetado y la presentación de los productos alimenticios que se envasen en los establecimientos de venta al público.
7.3 Para su venta al público, los comerciantes minoristas de alimentación podrán disponer los productos en sus envases de origen o fuera de ellos, colocando un cartel bien visible en el lugar de venta. En dicho cartel figurará la denominación del producto, la categoría comercial, la variedad y el calibre cuando así lo exijan las correspondientes normas de calidad y el precio de venta al público (P. V. P.), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2807/1972, de 15 de septiembre.
La parte de la mercancía expuesta al público deberá ser representativa del lote y existirá una separación neta entre productos de distinta categoría comercial, variedad y, en su caso, calibre.
7.4 Rotulación:
En los rótulos de los embalajes se hará constar:
– Denominación del producto o marca.
– Número de envases.
– Nombre o razón social o denominación de la empresa.
No será necesaria la mención de estas indicaciones, siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases, sin necesidad de abrir el embalaje.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1984/11/28/2192#art-7