Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 4 ene 1985
En el caso de que los productos que cumplan las normas no puedan cubrir las necesidades del consumo se podrán establecer excepciones en la aplicación de las normas durante un período limitado. Si por el contrario los productos que cumplen las normas de calidad superan las necesidades del consumo, se podrán tomar medidas que limiten la comercialización de las categorías comerciales o calibres de los productos ofertados. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, a propuesta del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios, oídos los sectores interesados, pueda dictar, en el ámbito de sus competencias y durante períodos limitados, las disposiciones complementarias precisas para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, introduciendo las variaciones que las circunstancias del mercado aconsejen.
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eli/es/rd/1984/11/28/2192#art-6