Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 4 ene 1985
Los tenedores de los productos a que se refieren los artículos 3.º y 4.º, deberán acreditar documentalmente ante los Servicios de Inspección que se cumplen las condiciones establecidas en dichos artículos.
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eli/es/rd/1984/11/28/2192#art-5