Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 16 mar 2001
1. Corresponde a los vocales del Consejo: a) Ser convocados con el orden del día de las reuniones y disponer de la información precisa sobre los asuntos incluidos en el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 9. b) Asistir a las sesiones y participar en sus debates. c) Ejercer su derecho al voto y formular, en su caso, su voto particular, así como expresar el sentido del mismo y los motivos que lo justifican. Los representantes de las Administraciones públicas no podrán abstenerse en las votaciones. d) Formular y proponer la inclusión de asuntos a tratar en el orden del día, tanto en las sesiones ordinarias como extraordinarias. e) Formular ruegos y preguntas, cuando proceda. f) El derecho a la información necesaria para cumplir las funciones asignadas. g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de vocal. 2. Salvo su Presidente, los miembros del Consejo no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, de no contar con otorgamiento expreso por acuerdo adoptado para cada caso concreto por el propio Consejo.
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eli/es/rd/2001/03/02/219#art-6