Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 25 feb 2021
1. El Consejo para el Fomento de la Economía Social tendrá las funciones siguientes: a) Informar y colaborar en la elaboración de proyectos sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecten a entidades de la economía social. b) Elaborar los informes que se soliciten por el Ministerio de Trabajo y Economía Social y demás departamentos ministeriales. c) Evacuar informe previo en la elaboración y actualización del catálogo de entidades de la economía social del Ministerio de Trabajo y Economía Social. d) Informar las estrategias y los programas de desarrollo y fomento de la economía social. e) Realizar estudios e informes sobre cuestiones y problemas que afecten a la economía social y en especial sobre el refuerzo del conocimiento, presencia institucional y proyección internacional de la economía social. f) Velar por la promoción y el respeto a los principios orientadores contemplados en el artículo 4 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social. g) Emitir informe previo en la adopción de las medidas de información estadística de las entidades de economía social. h) Cuantas otras funciones y competencias se le atribuyan por disposiciones legales y reglamentarias. 2. Las funciones a que se refiere el apartado anterior alcanzan al fomento de la economía social de ámbito territorial suprautonómico y al de las Ciudades de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de las de colaboración y cooperación interinstitucional. 3. Se entiende por economía social el conjunto de las actividades económicas y empresariales que, en el ámbito privado, llevan a cabo aquellas entidades que, de conformidad con los principios orientadores contemplados en el artículo 4 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, persiguen bien el interés colectivo de sus integrantes, bien el interés general económico o social, o ambos. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.2 del Real Decreto 117/2021, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2844

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eli/es/rd/2001/03/02/219#art-2