Art. 4
4 / 7En vigor desde 31 dic 1995
A la vista de los antecedentes señalados y de los que previo requerimiento en forma y se estimen pertinentes en su caso a efectos de aclarar el alcance de la compensación, por la Dirección General de Coordinación se dictará la resolución correspondiente, que se notificará al Ayuntamiento respectivo señalando los recursos que sean pertinentes en aplicación de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que además se considerará supletoria en relación con lo no previsto en el presente Real Decreto.
No obstante a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 anteriores y una vez concedida la exención con relación al primero de los ejercicios económicos en que aquélla haya de ser efectiva, para los sucesivos períodos impositivos, podrá simplificarse la documentación a aportar siempre que por parte de los Ayuntamientos respectivos y bajo la responsabilidad de la propia Corporación se hagan constar de forma fehaciente los siguientes extremos:
a) Base imponible asignada al centro educativo correspondiente, incluyendo a estos efectos de las variaciones en los valores catastrales de carácter automático establecidas por las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, así como las de orden físico y económico que tengan incidencia en el respectivo período impositivo.
b) Inalterabilidad del tipo impositivo aplicable o determinación, en su caso, de otro nuevo, con indicación expresa de la fecha del acuerdo de modificación de la respectiva ordenanza fiscal por parte del Pleno de la Corporación.
En cualquier caso, deberá aportarse un certificado de la Administración educativa correspondiente en el que conste que el centro docente beneficiario de la exención sigue manteniendo la condición de centro total o parcialmente concertado con referencia al curso escolar vigente en el momento de devengo del tributo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/12/28/2187#art-4