Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 31 dic 1995
Los titulares de los centros concertados con derecho a la exención deberán dirigirse a los Ayuntamientos respectivos o, en su caso, a las administraciones que gestionen por cuenta de aquéllos el tributo, a fin de que se proceda a la concesión expresa del beneficio fiscal, acompañando la siguiente documentación: a) Certificado de la administración educativa correspondiente acreditativa de la calidad de centro concertado asignable a los edificios e instalaciones destinadas directa y exclusivamente a las actividades docentes objeto de exención. b) Informe de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria acreditativo de las superficies de los edificios o conjuntos urbanísticos adscritos exclusivamente a la actividad educativa o a servicios complementarios de enseñanza y de asistencia docente de carácter necesario, con indicación del valor catastral asignado a cada uno de los elementos citados. c) Cualquier otra documentación reglamentariamente exigible por el Ayuntamiento o la Administración encargada de la gestión.
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eli/es/rd/1995/12/28/2187#art-2