Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 92
93 / 96En vigor desde 19 mar 1993
1. (Derogado)
2. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.
Se deroga el apartado 1 por el art. único y el anexo.3 del Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1993-7361 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/06/23/2187#art-92