Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Del estado ruinoso de las construcciones
Art. 23
24 / 96En vigor desde 8 oct 1978
1. La resolución del expediente habrá de contener alguno de los pronunciamientos siguientes:
a) Declarar el inmueble en estado de ruina, ordenando la demolición. Si existiera peligro en la demora, la Administración acordará lo procedente respecto al desalojo de los ocupantes.
b) Declarar en estado de ruina parte del inmueble cuando esa parte tenga independencia constructiva del resto, ordenando asimismo su demolición.
c) Declarar, que aun existiendo ruina en una parte del inmueble, ésta no alcanza a cubrir los requisitos para una declaración general, ordenando la ejecución de las obras de reparación necesarias.
d) Declarar que no hay situación de ruina, ordenando las medidas pertinentes destinadas a mantener la seguridad, salubridad y ornato públicos del inmueble de que se trate.
2. En los últimos casos del número anterior, el acuerdo determinará las obras necesarias que deba realizar el propietario.
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Proeli/es/rd/1978/06/23/2187#art-23