Título TÍTULO V
Art. Disposición final segunda
92 / 93En vigor desde 18 nov 2004
1. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto. Específicamente, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para establecer, mediante orden ministerial, previa consulta con las comunidades autónomas, las normas para la recogida de muestras y su envío al laboratorio para diagnóstico de fiebre aftosa.
2. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para modificar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el contenido de los anexos para su adaptación a la normativa de la Unión Europea.
3. Asimismo, se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación en España de las decisiones o actos adoptados por la Comisión Europea, a que se refieren el artículo 17, el artículo 20, el artículo 25.7, el artículo 34.3, el artículo 39.9, el artículo 45.3, el artículo 46.4, el artículo 47.3, los apartados 3, 5 y 6 del artículo 50, los apartados 4, 5, 6 y 8 del artículo 59, el artículo 60, el artículo 61.2, el artículo 62.2, el artículo 63, el artículo 65.2, el artículo 68, los apartados 5 y 7 del artículo 71, los apartados 1 y 2 del artículo 80, el artículo 85, el apartado 2.1.1 del anexo V y el apartado 3.1 del anexo X.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/11/12/2179#disposicion-final-segunda