Art. 81
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 81

81 / 93
En vigor desde 18 nov 2004
1. Las garantías complementarias que se exigen, respecto de la fiebre aftosa, en el supuesto de intercambios intracomunitarios son las siguientes: a) Cuando los animales procedan de un Estado miembro indemne de fiebre aftosa durante, al menos, dos años, que no realice vacunación desde hace al menos 12 meses y que no admita en su territorio la presencia de animales que hayan sido vacunados, hace menos de 12 meses, se exigirá garantía de que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa. b) Cuando los animales procedan de un Estado miembro que en los 12 meses inmediatamente anteriores haya practicado la vacunación profiláctica o haya recurrido excepcionalmente a la vacunación de emergencia en su territorio, la introducción de los animales estará supeditada: 1.º A la garantía de que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa. 2.º A la garantía de que los animales de la especie bovina han sido sometidos a la prueba «probang-test» (raspado laringo-faringio) con resultado negativo. 3.º A la garantía de que los animales de las especies bovina y porcina han dado resultado negativo a una prueba de investigación serológica con vistas a detectar la presencia de anticuerpos aftosos. 4.º A la garantía de que los animales de las especies bovina y porcina han estado aislados en el país expedidor, bien en una explotación, bien en una estación de cuarentena, durante 14 días, bajo la observación de un veterinario oficial. Ningún animal que se encuentre en la explotación de origen o, en su caso, en la estación de cuarentena podrá haber sido vacunado contra la fiebre aftosa, durante un período de 21 días anteriores a la expedición y durante este mismo período no se podrá introducir en la explotación o en la estación de cuarentena ningún nuevo animal que vaya a formar parte de la expedición. Si la toma de muestras para realizar la prueba indicada en este apartado se realiza en las propias explotaciones, los animales destinados a ser expedidos deberán ser aislados del resto de los animales de la explotación hasta el momento del embarque. 5.º Al sometimiento de una cuarentena durante 21 días. En este caso, las garantías antes citadas podrán exigirse por un período de 12 meses después de la terminación de las operaciones de vacunación de emergencia. c) Cuando los animales procedan de un Estado miembro no indemne de fiebre aftosa, desde al menos dos años antes, se les someterá: 1.º A las garantías mencionadas en el párrafo b), con excepción de la cuarentena en la explotación de origen. 2.º A las eventuales garantías suplementarias que, en su caso, pudieran ser adoptadas por la Comisión Europea. 2. Cuando se practique excepcionalmente la vacunación de emergencia sobre todo el territorio y que admitan la presencia en él de animales vacunados, se supeditará la entrada en territorio español de animales vivos de la especie bovina: a) A que provengan de un Estado miembro que cumpla los mismos criterios satisfactoriamente: Si se trata de bovinos de reproducción o en producción y de carne que tengan más de cuatro meses de edad y que hayan sido vacunados, como mínimo 15 días y como máximo cuatro meses antes del embarque, contra los tipos A, O, C u otros tipos exóticos del virus aftoso por medio de una vacuna preparada mediante virus inactivados, autorizada y controlada por la autoridad competente del país expedidor. En este caso la garantía citada podrá exigirse por un período de 12 meses después de la terminación de las operaciones de vacunación de emergencia, por ser este periodo el de duración de la validez de la vacunación para los bovinos revacunados en los Estados miembros, donde estos fueron objeto de una vacunación anual y donde el sacrificio es sistemáticamente practicado al verse afectados de fiebre aftosa. b) A que provengan de un Estado miembro indemne de fiebre aftosa desde al menos dos años antes, en el que no se practique la vacunación y en el que no se admita la presencia de animales vacunados en su territorio, con el certificado de que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa y sin perjuicio de que se proceda a una eventual vacunación antiaftosa antes de su admisión en la explotación de destino. Las garantías citadas podrán exigirse por un periodo de 12 meses después de la terminación de las operaciones de vacunación de emergencia. 3. Cumplidas las disposiciones generales del tratado, se podrá, además, supeditar la introducción en territorio español de animales de cría o de renta de la especie porcina a que la investigación de anticuerpos frente a la enfermedad vesicular del cerdo, efectuada 30 días antes del embarque, dé un resultado negativo. En el caso de que las pruebas se realicen en la explotación deberán de separarse los animales destinados a ser expedidos de los demás hasta su expedición. 4. Cuando un Estado miembro esté autorizado a practicar la vacunación de emergencia sobre una parte de su territorio, el estatuto del resto del territorio no será afectado, siempre que las medidas de inmovilización de los animales vacunados se apliquen de forma efectiva durante un período de 12 meses contado a partir de la conclusión de las operaciones de vacunación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2004/11/12/2179#art-81