Art. 71
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 71

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En vigor desde 18 nov 2004
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las comunidades autónomas, elaborará un plan de alerta, que especificará las medidas nacionales necesarias para mantener un elevado nivel de concienciación y preparación ante la fiebre aftosa, así como de protección ambiental, que deban aplicarse en caso de foco de fiebre aftosa. 2. El plan de alerta establecerá el acceso a todas las instalaciones, el equipo, el personal y cualquier otro material adecuado en la medida necesaria para la rápida y eficaz erradicación de un foco de fiebre aftosa, garantizará la coordinación con Francia y Portugal y fomentará la cooperación con los terceros países vecinos. 3. El plan de alerta establecerá las medidas que deban aplicarse en la hipótesis del caso más desfavorable, según se contempla en el apartado 12 del anexo XVI, e indicará: a) Los requisitos de vacuna considerados necesarios en caso de vacunación de urgencia. b) Las regiones que tengan zonas de elevada densidad ganadera, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el anexo X. 4. El plan de alerta asegurará que se tomen todas las disposiciones necesarias para evitar en caso de foco todo daño al medio ambiente que se pueda evitar, y garantizará al mismo tiempo el mayor nivel de lucha contra la enfermedad, y para reducir al mínimo los daños causados como resultado de un foco, especialmente cuando sea necesario enterrar o quemar in situ los cadáveres de los animales muertos o sacrificados. 5. Los criterios y requisitos para elaborar el plan de alerta serán los establecidos en el anexo XVI. Se aplicarán, asimismo, las modificaciones adoptadas por la Comisión Europea, teniendo en cuenta la naturaleza específica de la fiebre aftosa y el progreso en cuanto a las medidas de lucha contra la enfermedad y de protección ambiental. 6. Una vez elaborado el plan, será sometido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a la aprobación de la Comisión Europea para determinar si permiten alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 1, la cual podrá proponer las eventuales modificaciones necesarias, especialmente para garantizar la compatibilidad con los de los demás Estados miembros. 7. En caso de modificaciones importantes en el plan de alerta, serán comunicadas inmediatamente a la Comisión Europea. El plan de alerta revisado se podrá aprobar posteriormente por la Comisión Europea, para tener en cuenta la evolución de la situación. 8. El plan será actualizado cada cinco años, especialmente teniendo en cuenta los ejercicios de alerta en tiempo real contemplados en el artículo 72, y se someterá, del modo previsto en al apartado 6, a la aprobación de la Comisión Europea. 9. La ejecución del plan, una vez aprobado, corresponde a las autoridades competentes.
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eli/es/rd/2004/11/12/2179#art-71