Art. 69
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 69

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En vigor desde 18 nov 2004
1. Se designa como laboratorio nacional de referencia de la fiebre aftosa al previsto en el anexo XV.A. 2. Las comunidades autónomas podrán designar los laboratorios oficiales de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, estableciendo los laboratorios de carácter público o, en su caso, reconociendo o designando los de carácter privado, competentes para realizar, en su ámbito territorial, pruebas como las de tipo serológico, que no impliquen la manipulación de virus vivos de la fiebre aftosa; en este caso, velarán por que las citadas pruebas de laboratorio sobre la fiebre aftosa se realicen exclusivamente en dichos laboratorios autorizados a tal efecto. Si no establecen, reconocen o designan dichos laboratorios, velarán por que las citadas pruebas de laboratorio se realicen exclusivamente en el laboratorio nacional de referencia. No obstante, dichos laboratorios no efectuarán detecciones de virus en muestras tomadas de casos sospechosos de enfermedades vesiculares. Tales laboratorios no tienen que cumplir las normas de bioseguridad previstas en el apartado 1 del anexo XII, pero deben disponer de procedimientos establecidos que garanticen la prevención eficaz de la propagación de los virus de la fiebre aftosa eventualmente presentes. Las muestras que den resultados dudosos en las pruebas efectuadas deben transmitirse al laboratorio nacional de referencia, para la realización de pruebas de confirmación. 3. Las pruebas de laboratorio para confirmar la presencia de virus de la fiebre aftosa o de virus de otras enfermedades vesiculares serán realizadas exclusivamente por el laboratorio nacional de referencia. No obstante, a solicitud de una autoridad competente, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar, de forma expresa y previa, y en casos debidamente fundados, que dichas pruebas sean realizadas en algún otro laboratorio nacional de referencia de otro Estado de la Unión Europea. 4. Sin perjuicio de las funciones previstas en el artículo 29.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, el laboratorio nacional de referencia se encargará de la coordinación de los patrones y métodos de diagnóstico en España y desempeñará las competencias y funciones establecidas en el anexo XV.B. 5. El laboratorio nacional de referencia estará en estrecho contacto con el laboratorio comunitario de referencia y, en particular, se encargará de enviarle las muestras adecuadas. 6. La primera prioridad de las investigaciones de laboratorio previstas en este real decreto será confirmar o descartar la presencia de fiebre aftosa y excluir la de otras enfermedades vesiculares. Cuando se haya confirmado un foco de fiebre aftosa e identificado el serotipo del virus, este virus se caracterizará antigénicamente en relación con las cepas de la vacuna de referencia, en caso necesario con ayuda del laboratorio comunitario de referencia. Se enviarán al laboratorio comunitario de referencia, para seguir con la investigación, muestras de los animales domésticos que presenten signos de enfermedad vesicular y que sean negativos respecto al virus de la fiebre aftosa y, cuando sea pertinente, respecto al virus de la enfermedad vesicular porcina. 7. El laboratorio nacional de referencia estará dotado de material y de personal adecuados, tanto en número como en formación, para efectuar las investigaciones de laboratorio requeridas en virtud de este real decreto.
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eli/es/rd/2004/11/12/2179#art-69