Art. 56
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 56

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En vigor desde 18 nov 2004
1. Las autoridades competentes velarán por que las medidas previstas en los apartados 2 a 3 se apliquen en la zona de vacunación durante un plazo que se iniciará cuando hayan transcurrido, al menos, 30 días desde la realización de la vacunación de urgencia, y que finalizará con la terminación de una investigación clínica y serológica. 2. Se realizará una investigación para identificar los rebaños de animales de especies sensibles que hayan estado en contacto con el virus de la fiebre aftosa sin mostrar signos clínicos manifiestos de la enfermedad. Dicha investigación incluirá una inspección clínica de todos los animales de especies sensibles de todos los rebaños que se encuentren en la zona de vacunación, así como pruebas de laboratorio de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3. 3. Las pruebas de laboratorio consistirán en pruebas que se ajusten a los criterios de las pruebas de diagnóstico a que se refiere el anexo XIII, y autorizadas por la Comisión Europea, y cumplirán una de las siguientes condiciones: a) Las pruebas de infección por el virus de la fiebre aftosa, consistentes en la prueba de anticuerpos contra proteínas no estructurales del virus de la fiebre aftosa o bien en otro método autorizado, se ajustarán a los criterios de muestreo de explotaciones expuestos en el apartado 2.2 del anexo III. Si las autoridades competentes utilicen además animales testigo, se tendrán en cuenta las condiciones de repoblación de explotaciones infectadas del anexo V. b) Las pruebas de anticuerpos contra proteínas no estructurales del virus de la fiebre aftosa se efectuarán con muestras tomadas de todos los animales vacunados de especies sensibles y de su descendencia no vacunada en todos los rebaños de la zona de vacunación.
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eli/es/rd/2004/11/12/2179#art-56