Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 55
55 / 93En vigor desde 18 nov 2004
1. Las autoridades competentes velarán por que las medidas previstas en los apartados 2 a 5 se apliquen en la zona de vacunación durante un plazo que se iniciará cuando hayan transcurrido, al menos, 30 días desde la realización de la vacunación de urgencia, y que finalizará con la terminación de las medidas previstas en los artículos 56 y 57.
2. Estará prohibido el movimiento de animales de especies sensibles entre explotaciones dentro de la zona de vacunación, así como su salida de esta.
3. No obstante la prohibición establecida en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo, para el sacrificio inmediato, de animales de especies sensibles, procedentes de explotaciones previstas en el artículo 57.5, a un matadero situado dentro o fuera de la zona de vacunación, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que durante el transporte, y en el matadero, dichos animales no entran en contacto con otros animales de especies sensibles.
b) Que los animales van acompañados por un documento oficial que certifique que todos los animales de especies sensibles presentes en la explotación de origen o expedición han sido objeto de una investigación según el artículo 56.2.
c) Que los vehículos de transporte se limpian y desinfectan antes de la carga y después de la entrega de los animales, y que se registran en la documentación del medio de transporte la fecha y la hora de la limpieza y desinfección.
d) Que los animales han sido sometidos a una inspección sanitaria en el matadero, en el plazo de 24 horas antes del sacrificio, y, en particular, a un examen para detectar la presencia de fiebre aftosa, sin que hayan mostrado signos de esta enfermedad.
4. Las carnes frescas, con excepción de los despojos, producidas a partir de rumiantes vacunados, grandes y pequeños, durante el periodo previsto en el apartado 1, podrán comercializarse dentro y fuera de la zona de vacunación si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que el establecimiento funciona bajo control veterinario estricto.
b) Que sólo se transforman en el establecimiento las carnes frescas, con excepción de los despojos, que han sido sometidas al tratamiento descrito en los apartados 1, 3 y 4 de la parte A del anexo VIII, o las carnes frescas obtenidas de animales criados y sacrificados fuera de la zona de vacunación.
c) Que todas estas carnes frescas llevan el sello de inspección veterinaria con arreglo al capítulo XI del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, o, en caso de carne procedente de otros biungulados, el estampillado sanitario contemplado en el capítulo III del anexo I del Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establecen los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la producción y a la comercialización de carne de conejo doméstico y de caza de granja, o, en caso de carne picada y preparados de carne, la marca de inspección veterinaria contemplada en el capítulo VI del anexo I del Real Decreto 1916/1997, de 19 de diciembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carne picada y preparados de carne.
d) Que durante todo el proceso de producción, las carnes frescas van claramente identificadas, y se transportan y almacenan separadamente de las carnes con distinta consideración sanitaria con arreglo a este real decreto.
5. La autoridad competente certificará el cumplimiento de las condiciones del apartado 4 por lo que respecta a las carnes frescas destinadas al comercio nacional o intracomunitario. La autoridad competente supervisará el control del cumplimiento efectuado por la autoridad veterinaria local y, en caso de comercio intracomunitario, comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su posterior traslado por este, a través del cauce correspondiente, a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, la relación de los establecimientos que haya aprobado a efectos de dicha certificación.
6. Las carnes frescas producidas a partir de animales porcinos vacunados que se hayan sacrificado durante el periodo mencionado en el apartado 1 llevarán el sello de inspección veterinaria previsto al efecto en la normativa zoosanitaria aplicable a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano, se almacenarán y transportarán separadamente de las carnes que no lleven dicho sello y se transportarán posteriormente, en contenedores precintados, a un establecimiento designado por las autoridades competentes para ser tratadas de acuerdo con lo dispuesto en la parte A.1 del anexo VII.
7. La leche y los productos lácteos producidos a partir de animales vacunados podrán comercializarse dentro o fuera de la zona de vacunación, siempre y cuando, en función de que el uso final sea el consumo humano o el consumo no humano, hayan sido sometidos al menos a uno de los tratamientos contemplados en las partes A y B del anexo IX, respectivamente. Dicho tratamiento deberá haberse aplicado en un establecimiento situado dentro o fuera de la zona de vacunación, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 a 8 del artículo 54.
8. Para la recogida de esperma, óvulos y embriones de animales de especies sensibles, seguirán aplicándose las medidas establecidas en los apartados 9 y 10 del artículo 54.
9. La comercialización de productos de origen animal, distintos de los previstos en los apartados 4, 6, 7 y 8, estará sujeta a las condiciones establecidas en los artículos 30, 31, 32 y 41.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/11/12/2179#art-55