Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 53
53 / 93En vigor desde 18 nov 2004
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, si decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurran, aplicar la vacunación de supresión, lo notificará, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea y le comunicará datos sobre las medidas de lucha que se vayan a tomar, entre las que se contarán, al menos, las contempladas en el artículo 21.
2. Las autoridades competentes velarán por que la vacunación de supresión se efectúe de la manera siguiente:
a) Sólo dentro de una zona de protección.
b) Sólo en explotaciones, claramente identificadas, que sean objeto de las medidas previstas en el artículo 10.1, en particular en su párrafo a). Sin embargo, por razones logísticas y no obstante lo dispuesto en el artículo 10.1.a), la matanza de todos los animales de esas explotaciones podrá retrasarse en la medida necesaria para cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, y en el artículo 10.1.c) de este real decreto.
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Proeli/es/rd/2004/11/12/2179#art-53