Art. 48
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 48

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En vigor desde 18 nov 2004
1. Las autoridades competentes velarán por que, en caso de foco de fiebre aftosa en su territorio, se apliquen las siguientes medidas de control de los movimientos de los animales de especies sensibles en la zona restringida establecida de conformidad con el artículo 45: a) Los propietarios proporcionarán a la autoridad competente, previa solicitud de ésta, información adecuada sobre la entrada o salida de animales de su explotación. Esta información incluirá, al menos, respecto de todos los animales de especies sensibles, los datos establecidos en la sección 3.a del capítulo II del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina. b) Las personas que participen en el transporte o comercialización de animales de especies sensibles proporcionarán a la autoridad competente, previa solicitud de ésta, información adecuada sobre los movimientos de estos animales que hayan transportado o comercializado. Esta información incluirá, al menos, los datos contemplados en el artículo 14.3 y en el artículo 18 del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina. 2. Las autoridades competentes, tras consultar al Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria, podrán hacer extensivas algunas o todas las medidas contempladas en el apartado 1 a una parte o a la totalidad de la zona libre.
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eli/es/rd/2004/11/12/2179#art-48