Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 45
45 / 93En vigor desde 18 nov 2004
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, y, en particular, en su artículo 10, si parece que el virus de la fiebre aftosa está propagándose a pesar de las medidas tomadas de acuerdo con este real decreto, y que la epizootia adquiere un carácter importante y, en cualquier caso, cuando se aplique la vacunación de urgencia, la autoridad competente de la comunidad autónoma, o el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando afecte a más de una comunidad autónoma, regionalizará el territorio en una o más zonas restringidas y libres, e informará al Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con base en los datos comunicados por las autoridades competentes, notificará a la Comisión Europea, inmediatamente, los datos de las medidas aplicadas en la zona restringida, para su examen y aprobación si procede, previa modificación por ésta, en su caso, de las medidas.
3. Asimismo, y sin perjuicio de la obligación de regionalizar que se regula en el apartado 1, será de aplicación la regionalización y las medidas que se vayan a aplicar en la zona restringida que se decidan, en su caso, por la Comisión Europea. Esta decisión podrá extender sus efectos a Francia o Portugal, no infectados en el momento en que se tomen las medidas, o viceversa.
4. Antes de la delimitación de la zona restringida, deberá realizarse una evaluación epizootiológica completa de la situación, especialmente en lo relativo al momento posible y a la localización probable de la introducción, la posible propagación y el tiempo probable necesario para erradicar el virus de la fiebre aftosa.
5. La zona restringida se delimitará, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta los límites administrativos o los obstáculos naturales. La regionalización tendrá como punto de partida unidades administrativas más que provincias. La zona restringida podrá reducirse, teniendo en cuenta los resultados de la encuesta epizootiológica prevista en el artículo 13, a un área de tamaño no inferior a una subregión y, en caso necesario, a las subregiones adyacentes. En caso de propagación del virus de la fiebre aftosa, la zona restringida se ampliará con más regiones o subregiones.
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Proeli/es/rd/2004/11/12/2179#art-45