Art. 41
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 41

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En vigor desde 18 nov 2004
1. Se prohíbe, dentro y fuera de la zona de vigilancia, el transporte y la distribución de estiércol de explotaciones y otros establecimientos como los mencionados en el artículo 16 situados en dicha zona en los que haya animales de especies sensibles. 2. No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, en circunstancias excepcionales, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte de estiércol, en medios de transporte limpiados y desinfectados a fondo antes y después de su utilización, para su distribución en áreas determinadas dentro de la zona de vigilancia, a suficiente distancia de las explotaciones en que haya animales de especies sensibles, si se cumple una de las siguientes condiciones: a) Un examen, realizado por un veterinario oficial en todos los animales de especies sensibles presentes en la explotación, ha descartado la presencia de animales sospechosos de estar infectados con el virus de la fiebre aftosa, el estiércol se distribuye a poca distancia del suelo para evitar la formación de aerosoles, y se entierra inmediatamente. b) Un veterinario oficial ha efectuado, con resultado negativo, una inspección clínica en todos los animales de especies sensibles presentes en la explotación y el estiércol se inyecta en el suelo. c) O el estiércol está sujeto a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29.
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eli/es/rd/2004/11/12/2179#art-41